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Friday, February 08, 2013

ReDeco, Revista electrónica del Derecho del consumo y la alimentación, nº 30, 3-17


 

Algunas reflexiones en torno a la
 ciudadanía de la Unión Europea



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[artículo publicado como avance on line del Liber Amicorum Luis González Vaqué "El Derecho de la UE: La protección del ciudadano-consumidor"]
 
Dimitry Berberoff Ayuda*
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I. Un ciudadano de la Unión ejemplar
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En una fría mañana de invierno descolgué el teléfono de mi despacho, llamé a Bruselas, y conversé por primera vez con Luis González Vaqué. Tras invitarlo a participar en un grupo de investigación auspiciado por el Consejo General del Poder Judicial sobre el principio de precaución, no observé dilación alguna en su respuesta y, con la naturalidad que le caracteriza, me aseguró ¡Cuenta conmigo, hombre!
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Esas palabras marcaron un punto de inflexión en mi percepción del Derecho de la Unión, me abrieron nuevos horizontes y, por qué no decirlo, me animaron a vivir “como Luis” una experiencia comunitaria, aunque la mía -como letrado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea- fue temporal y no en Bruselas, sino en Luxemburgo..Quienes conozcan la trayectoria de Luis González-Vaqué habrán adivinado ya que la elección del tema de la ciudadanía de la Unión no responde al azar, pues, esa comunidad de 500.000.000 de individuos se ha visto enriquecida por las aportaciones que, a lo largo de su vida profesional, ha reclamado con audacia desde perspectivas tan diferentes, como las del consumo, la seguridad alimentaria, la salud pública, el medio ambiente o la libertad de circulación de mercancías.

 

 

_________________________________

 

 

En una amalgama de lenguas, de culturas, de tradiciones, de sistemas jurídicos, la Unión Europea con su famosa divisa oficial "unidos en la diversidad" sólo se hace inteligible cuando se comprende el verdadero sentido de la integración y se advierten los esfuerzos de sus instituciones y, en particular, de personas como nuestro homenajeado, para construir un acervo de valores compartidos, en los que el equilibrio entre las libertades económicas fundamentales y los derechos de la persona sea una realidad.

La nueva Unión se abre paso firme sobre aquella vieja Europa diseñada para la consecución de un Mercado interior sin fronteras que, en ocasiones, no lograba concitar la atención del ciudadano.

La irrupción de una ciudadanía institucionalizada por el Tratado de la Unión Europea (Maastrich, 1992) reivindicó con fuerza un papel aglutinador en torno a los logros y compromisos alcanzados por  la Europa social, evocando, en cierto modo, las ventajas que decantaba la "marca" de la ciudadanía romana sobre el oriundo de Roma, el nacido en la antigua Tréveris o, en fin, el habitante de Barcino, pues, dos milenios después, esas mismas ciudades proyectan sobre sus individuos una condición común: la de ser ciudadanos de la Unión, noción edificada sobre un acuerdo de derecho para, sin ataduras idiomáticas, culturales o sociales, crear una auténtica comunidad de intereses.

Sin duda, Luis González-Vaqué es una de las personas que, desde diferentes ópticas, ha contribuido con tesón, rigor y entusiasmo a hacerla posible, apreciándose su impronta en la mejora y en el aseguramiento de una mayor calidad de vida y de esperanza para los europeos, erigiéndose, por sus vivencias y convicciones, en paradigma de esa figura que llamamos ciudadano de la Unión.

 

II. La dimensión de su significado

 

La noción de ciudadanía responde al designio de equiparar jurídicamente a los individuos, resultando tributaria del rector principio de no discriminación, cuya plena operatividad en la práctica dependerá, no obstante, de la configuración del catálogo del resto de derechos y de los deberes que se prediquen de cada uno de ellos[1].

Estos dos aspectos se encuentran íntimamente ligados, como muestra el título "No discriminación y ciudadanía de la Unión", que encabeza la Segunda parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, "TFUE").

Así se comprende que los dos artículos que preceden al que proclama la creación de la ciudadanía de la Unión (artículo 20 TFUE) se ocupen, por un lado, de prohibir cualquier tipo de discriminación por razón de la nacionalidad (artículo 18 TFUE) y, por otro lado, de la necesidad de adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual (artículo 19 TFUE).

Obviamente, muchos de los logros que en la actualidad aglutina la ciudadanía europea habían sido ya obtenidos, por ejemplo, a través de la senda de los derechos fundamentales, desbrozada por la intensa labor pretoriana del Tribunal de Justicia. Incluso, cabe también advertir que uno de los principales derechos que incorpora la ciudadanía de la Unión, el de la libre circulación y de la libre residencia, estaba ya previstos por el Derecho originario -desde el nacimiento mismo de la Comunidad- bajo la fórmula de libertad fundamental para los trabajadores, pasando luego ‑generalizando sus destinatarios-, al artículo 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales[2].

Pues bien, en este contexto, es razonable preguntarse cuál ha sido el principal valor añadido que aportó la formulación expresa de una ciudadanía europea si, al fin y al cabo, alguna de sus implicaciones se encontraba ya reconocidas, bien expresa o implícitamente, bien normativa o jurisprudencialmente.

En primer lugar, el tratado de Maastricht materializó como norma jurídica lo que hasta entonces no era sino un ideal evanescente, un mero criterio político[3] sometido a una constante relativización.

En segundo lugar, ese ciudadano, nuevo actor de las políticas comunitarias, reclamaba la construcción y el respeto de una serie de derechos que, hasta ese momento y sin perjuicio de los avances que en su haber acreditaba la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se predicaba al servicio de unas estructuras, dinamizadas, en gran parte, por criterios económicos.

En tercer lugar, al reconocer a nivel de derecho primario un nuevo centro de intereses en torno al ciudadano, al individuo -en definitiva, a la persona-, quedó perfectamente abonado el terreno para la expansión de los denominados derechos sociales que, hasta dicho momento, se reconocían más bien como contrapeso de la sacrosanta regla de la libre competencia, ofreciendo a la vez un instrumento hermenéutico de primer orden para desarrollar la tutela de los derechos e intereses de los nacionales de los Estados miembros.

En cuarto lugar, la ciudadanía europea, con la complicidad de la jurisprudencia[4], ha reforzado la dimensión constitucional del Derecho de la Unión, hasta el punto de relativizar, incluso, la consideración de prima lex de las constituciones nacionales.

Finalmente, cabe recordar que, además del derecho a la libre circulación y a la libre residencia, la ciudadanía de la Unión incorporó una serie de derechos políticos como el del sufragio activo y pasivo en los comicios municipales (artículo 22.1 TFUE), en las elecciones al Parlamento Europeo (artículo 22.2 TFUE) [5], el derecho a la protección diplomática y consular (artículo 23 TFUE) [6], el de petición ante el Parlamento Europeo (artículo 24, párrafo segundo TFUE), el de presentar reclamaciones ante el Defensor del Pueblo (artículo 24, párrafo tercero TFUE), y los novedosos derechos (incorporados tras el Tratado de Lisboa, 2007) de la iniciativa normativa ciudadana (artículo 11 TUE y artículo 24, párrafo primero TFUE) [7], o el de comunicarse con las instituciones en cualquiera de las lenguas auténticas del tratado de la Unión Europea (artículo 24, último párrafo).

 

III. Una breve reseña sobre los principales caracteres de la ciudadanía de la Unión

 

a) Es subordinada a la nacionalidad de un Estado miembro…

 

Los idénticos términos que integran la redacción de los artículos 20 TFUE y 9 TUE no dejan resquicio a duda alguna: "Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro".

En consecuencia, una persona deviene ciudadano de la Unión cuando ostenta la nacionalidad de un Estado miembro. No es determinante, por tanto, el criterio de la residencia y, así, el nacional de un Estado tercero que resida en la Unión no adquiere por el simple hecho de residir la condición de ciudadano, de igual manera que el nacional de un Estado miembro que reside en un país tercero no deja de gozar de los derechos que le confiere el estatus de ciudadano de la Unión (de hecho, una de las implicaciones más importantes de la ciudadanía de la Unión es, precisamente, la dispensa de la protección consular).

El carácter derivado[8] de la ciudadanía de la Unión con respecto a la nacionalidad de un Estado miembro alude, en cierta medida, a una «ciudadanía interestatal»[9], que confiere a los nacionales de un Estado miembro derechos en los otros Estados miembros, a modo de una ciudadanía más allá del propio Estado.

 

Obviamente, sobre toda esta cuestión planea una preocupación en modo alguno disimulada, en la medida que la adquisición de una institución fundamental en la integración europea como es la de la ciudadanía de la Unión depende de los cauces que prevean las legislaciones internas para obtener la respectiva nacionalidad, de lo que cabe inferir que, en última instancia, será cada Estado miembro el que reconozca a una persona como ciudadano de la Unión Europea[10].

 

b) ...aunque autónoma una vez adquirida.

 

La determinación de los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad es, de conformidad con el Derecho internacional, competencia de cada Estado miembro. Ahora bien, el hecho de que una materia sea competencia de los Estados miembros no obsta para que, en situaciones comprendidas en el ámbito del Derecho de la Unión, las normas nacionales de que se trate deban respetar este último[11].

Como ha recordado el abogado general Cruz Villalón[12], la ciudadanía de la Unión es un estatuto que se constituye a partir de la nacionalidad estatal, pero una vez creado se proyecta y atribuye derechos y deberes de forma autónoma, sin que los Estados miembros puedan adoptar normas que lo contraríen, como acontecería si interfirieran libremente en el vínculo entre ciudadano y Unión, privándole de esa nacionalidad estatal desproporcionalmente[13].

 

c) Es complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional

 

Lo expresado en los dos apartados anteriores, unido a la rotundidad con la que se expresan los artículos 20 TFUE y 9 TUE eximen de cualquier comentario añadido al respecto.

 

d) El catálogo de derechos que aglutina la ciudadanía de la Unión es evolutivo y, por tanto, abierto

 

En una institución de extraordinaria importancia -como acreditan los resultados que ha producido en el ámbito de la integración europea-, la determinación rígida de los derechos que comporta, debilitaría su dinamismo, convirtiéndola prácticamente en inoperante, de ahí que, por un lado, el apartado segundo del artículo 20 TFUE aluda a que los ciudadanos de la Unión "tienen, entre otras cosas, el derecho a...." y, por otro lado, que el artículo 25 TFUE, habilite al Consejo “para completar los derechos enumerados en el apartado 2 del artículo 20.”

 

e) No excluye los intereses de la comunidad internacional…

 

Se ha resaltado[14] que la noción misma de ciudadanía evoca cierta idea de separación con relación «al otro», al quedar definido el ciudadano, precisamente, por una idea de exclusión, frente a quienes no lo es.

Cabe significar que ya en algunas reflexiones sobre la ciudadanía europea, llevadas a cabo en la década de los años 70, por ejemplo, en la Declaración sobre la identidad europea, adoptada tras la cumbre de Copenhague en 1973, se puso de manifiesto un valor de proyección externa, por cuanto esa identidad permitiría definir mejor las relaciones con terceros países, derivándose, no obstante, del punto 9 de la Declaración que dicha identidad europea no estaría dirigida contra nadie ni inspirada por una eventual voluntad de imposición sino que, al contrario, beneficiaría a toda la comunidad internacional a través de mecanismos de cooperación, contribuyendo a la consecución de los fines y principios de la Carta de Naciones Unidas.

 

f)… aunque el Derecho internacional puede limitar ciertos derechos del ciudadano de la Unión.

 

El matiz -si se quiere, sorprendente- bien merece un epígrafe independiente.

La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 2012, Hungría/República Eslovaca (C-364/10, aún no publicada en la recopilación) constituye un episodio aislado en el reconocimiento de la plenitud de los derechos que la ciudadanía de la Unión incorpora.

Invitado por una asociación establecida en Eslovaquia, el Presidente de Hungría emprendió viaje el 21 de agosto de 2009 a la ciudad eslovaca de Komárno para participar en la ceremonia de inauguración de una estatua de San Esteban. Sin embargo, fue prohibida su entrada en territorio eslovaco.

Como datos reseñables, la Sentencia destaca que el 20 de agosto es un día de fiesta nacional en Hungría en conmemoración de San Esteban, fundador y primer rey del Estado húngaro y, por otra parte, que el 21 de agosto es una fecha considerada sensible en Eslovaquia, puesto que el 21 de agosto de 1968 las fuerzas armadas de cinco países del Pacto de Varsovia, entre ellas las tropas húngaras, invadieron la República Socialista de Checoslovaquia.

En esta tesitura, el Tribunal de Justicia analiza si el impedir a un ciudadano de la Unión que ejerce las funciones de Jefe de Estado el ejercicio de sus derechos, específicamente, la libre circulación, puede constituir una limitación, basada en el Derecho internacional, del artículo 21 TFUE. Sobre la base de considerar que de acuerdo con normas consuetudinarias del Derecho internacional general, el Jefe de Estado disfruta, en las relaciones internacionales, de un estatuto especial que implica, en particular, privilegios e inmunidades, lo que determina la obligación del Estado que lo recibe de garantizar la protección de su persona, independientemente de la naturaleza de su estancia, la Sentencia considera que esa particularidad distingue a la persona que disfruta de dicho estatuto de todos los demás ciudadanos de la Unión, de modo que el acceso de dicha persona al territorio de otro Estado miembro no está sujeto a las mismas condiciones que las aplicables a los demás ciudadanos (apartado 50) y que, por consiguiente, justifica una limitación de su derecho de circulación (apartado 51).

 

g) Comporta derechos y obligaciones

 

La dualidad que destila el ser humano implica su caracterización como individuo pese a tratarse de un ciudadano incorporado dentro de una sociedad, provisto de libertad pero también de responsabilidades[15].

Disfrutar de este estatuto requiere también la idea de un compromiso, por lo que no resulta extraño que el apartado segundo del artículo 20 TFUE ponga de manifiesto que los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados.

 

h) No puede invocarse con relación a situaciones puramente internas

 

El último apartado del artículo 20 TFUE advierte que los derechos del ciudadano de la Unión, se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites definidos por los Tratados y por las medidas adoptadas en aplicación de éstos, en perfecta sintonía, por lo demás, con el artículo 18 TFUE que proscribe toda discriminación por razón de la nacionalidad, obviamente, en el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos.

Como ha expresado la jurisprudencia[16], esta institución no tiene por objeto extender el ámbito de aplicación material del Tratado también a situaciones internas que no tienen ningún vínculo con el Derecho comunitario, conexión que no siempre resulta sencilla de determinar[17].

Dos ejemplos relativamente recientes, dan cuenta de esa problemática a través de sendas cuestiones prejudiciales, derivadas de litigios nacionales en los que se invocó la ciudadanía de la Unión frente a las actuaciones de las autoridades nacionales que se cuestionaban.

El primero, el asunto Mariano[18], que se refiere a una pareja de hecho compuesta por dos ciudadanos italianos, residentes, además, en Italia, activándose la problemática por la circunstancia de que, tras el fallecimiento de su pareja, la señora Mariano solicitó una renta que le fue denegada. Pese a la construcción argumental de la recurrente que alcanzaba, incluso, al principio de igualdad de trato (al sugerir una solución distinta si el accidente de trabajo que determinó el fallecimiento de su pareja hubiese ocurrido en otro Estado miembro), así como la invocación de la Carta de los Derechos Fundamentales, el Tribunal de Justicia consideró que se trataba de una situación puramente interna

El segundo, el asunto Pignataro[19], calificó de situación puramente interna la exclusión de la Sra. Pignataro de la lista de candidatos para la elección de diputados de la asamblea regional siciliana, exclusión motivada por el hecho de que aquélla no residía en un municipio situado en el territorio de la Región de Sicilia, requisito exigido por la norma nacional.

No obstante, la Sentencia de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen (C-200/02, Rec. P. I-9925) apuntó que la situación de un nacional de un Estado miembro que ha nacido en el Estado miembro de acogida pero que no ha ejercitado su derecho a la libre circulación no puede considerarse una situación puramente interna que impida al citado nacional invocar en el Estado miembro de acogida las disposiciones comunitarias en materia de libre circulación y de residencia de las personas.

 

IV. La libre circulación y la libre residencia como derechos asociados a la ciudadanía de la Unión

 

La libertad de circulación siempre ha alcanzado el rango de libertad fundamental; sin embargo, sus destinatarios resultaban limitados por el propio tenor de los preceptos que la proclamaban, toda vez que, en un contexto claramente económico sólo se reconoció en favor de los trabajadores, bien por cuenta ajena (artículo 48 del Tratado CE), bien por cuenta propia a los efectos de la libre prestación de servicios (artículos 52 y 59 del Tratado CE).

Sin embargo, dada la vocación expansiva de la libre circulación, esos estrechos límites resultaron desbordados por los propios principios generales de Derecho, manejados por la jurisprudencia con naturalidad como mecanismos de integración y como referencia interpretativa[20]. De ahí, que el ejercicio del derecho de circulación se abriese a quienes podían ser receptores de la prestación de servicios, por cuanto la restricción del primero afectaría negativamente a la segunda, reconociendo el beneficio de la libre circulación a los estudiantes[21] o a los turistas[22].

Como recuerda la Abogada General Sharpston en sus conclusiones del asunto Ruiz Zambrano[23], al introducir la ciudadanía europea, el Tratado de Maastricht genera un estatuto nuevo y complementario para los nacionales de todos los Estados miembros, con independencia de si estaban o no económicamente activos, pues cada ciudadano individual disfruta de derechos y es titular de obligaciones que conjuntamente dan lugar a un nuevo estatuto respecto del cual el Tribunal de Justicia ha proclamado su vocación de convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros[24].

Con estos antecedentes no resultaba extraño que en los albores de la década siguiente se alumbraran, primero, las Directivas 90/364/CEE, 90/365/CEE, relativas, respectivamente, al derecho de residencia y al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer su actividad profesional[25] y, después, la Directiva 93/96/CEE, sobre el derecho de residencia de los estudiantes[26].

Actualmente, tras la senda de las previsiones de los artículos 21 TFUE y 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Directiva 2004/38 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros[27] facilita el ejercicio del derecho de libre circulación y residencia de los ciudadanos de la Unión, reduce a lo estrictamente necesario los trámites administrativos[28], ofrece una mejor definición del estatuto de los miembros de la familia y limita la posibilidad de denegar o poner fin a la residencia e introducir un nuevo derecho de residencia permanente.

Son beneficiarios cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a (o resida en) un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como determinados miembros de su familia que le acompañen o se reúnan con él (artículo 3.1). Fuera de estos casos, el Estado miembro de acogida facilitará la entrada y la residencia de cualquier otro miembro de la familia, que, en el país de procedencia, esté a cargo o viva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal, o en caso de que, por motivos graves de salud sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia; y la de la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable, debidamente probada (artículo 3.2). La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de septiembre de 2012, Rahman y otros (C-83/11, Rec. p I-0000) interpreta la Directiva 2004/38 en el sentido de que la situación de dependencia debe existir en el país de procedencia del miembro de la familia de que se trate, y ello al menos en el momento en que dicha persona solicita reunirse con el ciudadano de la Unión a cuyo cargo está.

Con carácter previo a abordar sectorialmente algunos de los casos jurisprudenciales más recientes que se suscitan en este ámbito, conviene precisar que la Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 2011, Ziolkowski, C‑424/10 y C-425/10, glosa la novedad que incorpora esa norma al superar el enfoque sectorial y fragmentario del derecho de libre circulación y residencia con el fin de facilitar el ejercicio de ese derecho, mediante la elaboración de un acto legislativo único que codifique y revise los instrumentos del Derecho de la Unión anteriores a dicha Directiva (apartado 37). A estos efectos, ha previsto un sistema gradual en materia de derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, que recoge las etapas y las condiciones previstas en los diferentes instrumentos del Derecho de la Unión y en la jurisprudencia anteriores a dicha Directiva, hasta llegar al derecho de residencia permanente (apartado 38).

Todo ciudadano de la Unión Europea que disponga de un documento de identidad o de un pasaporte válido tiene derecho a desplazarse a otro Estado miembro, lo que comporta el derecho a salir del Estado del que es nacional (artículo 4)[29] y el derecho de entrar en otro Estado miembro (artículo 5).

Por lo que se refiere a la prohibición de salida del Estado miembro del que se es nacional, el Tribunal de Justicia avala restricciones de salida cuando hubiese sido condenado penalmente siempre que, la conducta personal de ese nacional constituya una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, se cumplan las exigencias del principio de proporcionalidad y la medida pueda ser objeto de un control jurisdiccional efectivo (Sentencia de 17 de noviembre de 2011, Gaydarov, C- 430/140, aún no publicada en la recopilación) o, en ciertas condiciones, por impago de deudas fiscales (Sentencia de 17 de noviembre de 2011, Aladzhov, C-434/11, aún no publicada en la recopilación).

La Directiva establece una clara distinción entre un derecho de residencia de hasta tres meses (artículo 6)[30] y el de duración superior (artículo 7), que se somete a una de las siguientes condiciones:

 

* Ejercer una actividad económica por cuenta ajena o propia[31].

 

* Disponer de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro anfitrión durante su período de residencia. A este respecto, los Estados miembros no podrán fijar el importe de los recursos que consideren suficientes, sino que tendrán que tener en cuenta la situación personal del interesado (artículo 8.4).

 

* Cursar estudios como estudiante y disponer de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro anfitrión durante su período de residencia[32].

 

* Ser miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que reúna alguna de las condiciones antedichas. No obstante, los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de ningún Estado miembro deberán solicitar un «permiso de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión», que tendrá una validez de cinco años a partir de su expedición (artículos 10 y 11).

 

Se reconoce un derecho de residencia permanente (artículos 16 a 21) en el Estado miembro anfitrión a todo ciudadano de la Unión tras haber residido legalmente en él durante un período ininterrumpido de cinco años a condición de que no haya sido objeto de ninguna medida de expulsión. Sin embargo, la Sentencia Ziolkowski, ya citada, precisa que un ciudadano de la Unión que haya residido más de cinco años en el territorio del Estado miembro de acogida con fundamento exclusivo en el Derecho nacional de ese Estado no adquiere un derecho de residencia permanente en virtud de dicha disposición cuando durante ese período de residencia no reunía las condiciones enunciadas en el artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva

Ese derecho de residencia permanente rige para los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de ningún Estado miembro y que hayan residido durante cinco años con un ciudadano de la Unión. No obstante, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros, C-256/11, aun no publicada en la recopilación, no ve impedimento a que un Estado miembro deniegue a un nacional de un tercer Estado la residencia en su territorio, cuando pretende residir con un miembro de su familia, el cual es ciudadano de la Unión, reside en el referido Estado miembro –cuya nacionalidad posee- y no ha ejercido nunca su derecho de libre circulación, siempre que tal denegación no implique privar al mencionado ciudadano de la Unión del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por el estatuto de ciudadano de la Unión.

 

V. Algunos desarrollos jurisprudenciales sobre la libertad de circulación y de residencia, en base al instituto de la ciudadanía de la Unión

 

El trenzado de una ciudadanía de la Unión como categoría aglutinadora y expansiva de los derechos que comporta se ha impulsado a golpe de sentencias que, no obstante, advierten preventivamente, que rigen "en las circunstancias particulares del litigio principal".

Dejando a un lado los fenómenos de dumping social, analizados en las importantes sentencias Viking Line[33], Laval un Partneri Ltd[34], y Rüffert[35], sin ánimo agotador podríamos distinguir los siguientes aspectos:

 

A) En materia de estado civil, orden y grafía de los apellidos

 

- El derecho de la Unión se opone a una normativa de un Estado miembro que impida el cambio de apellidos de un ciudadano de la Unión, nacional de un Estado distinto al que reside, según la Sentencia de 2 de octubre de 2003, García Avello, C148/02, Rec. p. I11613[36]. La sentencia se fundamentó, en esencia, en los principios de proporcionalidad y el de inmutabilidad del apellido así como en los graves inconvenientes que, en el caso de niños que poseen la nacionalidad de dos Estados miembros, pueden derivarse de la disparidad de apellidos, tanto de orden profesional como privado, en particular, ante las dificultades para disfrutar en un Estado miembro cuya nacionalidad poseen de los efectos jurídicos de actos o documentos expedidos con un apellido reconocido en otro Estado miembro cuya nacionalidad también poseen.

 

- Estos argumentos reaparecen en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 2008, Grunkin y Paul, C-353/06, Rec. p I-07639, en la que se cuestionaba si desde la óptica del Derecho de la Unión resultaba compatible una normativa nacional que, en materia de conflicto de leyes, vincula las normas que regulan el apellido de una persona exclusivamente a la nacionalidad. El Tribunal de Justicia apuntó que la no discriminación por razón de la nacionalidad se opone a que las autoridades de un Estado miembro denieguen el reconocimiento del apellido de un niño tal como ha sido determinado e inscrito en otro Estado miembro en el que ese niño nació y reside desde entonces, y quien, al igual que sus padres, sólo posee la nacionalidad del primer Estado miembro.

 

- Sin embargo, el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (artículo 21 TFUE) no se ve limitado por una normativa nacional que establece que los nombres y apellidos de una persona sólo pueden transcribirse en los documentos de dicho Estado acreditativos del estado civil con arreglo a las normas de grafía de la lengua oficial nacional. Este es el planteamiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn C-391/09, en la que, desde la perspectiva del derecho de la Unión, subyacen ciertas reivindicaciones de la comunidad polaca en Lituania, específicamente, la de que las autoridades lituanas admitan, a los efectos de inscribir los apellidos, la grafía derivada de la lengua polaca[37].

 

La Sentencia considera que la norma nacional que establece que los nombres y apellidos de una persona sólo pueden transcribirse en los documentos de dicho Estado acreditativos del estado civil con arreglo a las normas de grafía de la lengua oficial nacional atañe a una situación que no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.

 

 

B) El  derecho a cursar estudios

 

El Derecho de la Unión se opone a una normativa de un Estado miembro que,  como requisito para poder obtener una beca para cursar estudios en un Estado miembro que no sea el de la nacionalidad de los estudiantes que la solicitan, dichos estudios han de ser continuación de los realizados durante al menos un año en el territorio del Estado miembro de origen de los estudiantes (sentencia de 23 de octubre de 2007, Morgan y Bucher, C-11/06 y C-12/06); de la misma manera que se opone, según se infiere del asunto Bressol y otros (sentencia de 13 de abril de 2010, C-73/08), a una normativa nacional que en los estudios sanitarios limitaba el número de estudiantes ciudadanos de la Unión considerados no residentes. 

 

C) El derecho de residencia y la nacionalidad

 

 - De acuerdo con la Sentencia de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen , C- 200/02, el artículo 18 CE (actual artículo 18 TFUE) y la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (como sabemos, derogada por la Directiva 2004/38), confieren a un nacional menor de corta edad de un Estado miembro, titular de un seguro de enfermedad adecuado, y que está a cargo de un progenitor que, a su vez, es nacional de un Estado tercero y dispone de recursos suficientes para evitar que el primero se convierta en una carga para el erario del Estado miembro de acogida, el derecho a residir por tiempo indefinido en el territorio de este último Estado, permitiendo estas mismas disposiciones que el progenitor que se encarga del cuidado efectivo de dicho nacional resida con él en el Estado miembro de acogida.

 

 

- La Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2010, Teixeira, C-480/08, Rec. p I-01107 suscita la siempre espinosa cuestión de los derechos de ciudadano de la Unión en el contexto de una ausencia de independencia económica, estimando que el nacional de un Estado miembro que ha estado empleado en el territorio de otro Estado miembro, en el que su hijo está cursando estudios, puede invocar, en su condición de progenitor que ejerce efectivamente la custodia de este hijo, el derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, el cual no está supeditado ni al requisito de que ese progenitor disponga de recursos suficientes con objeto de no convertirse en una carga para la asistencia social de dicho Estado miembro durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en ese Estado ni al requisito de que uno de los progenitores del hijo haya ejercido, en la fecha en que este último comenzó sus estudios, una actividad profesional como trabajador migrante en dicho Estado miembro. Ahora bien, ese derecho de residencia caduca al alcanzar el hijo la mayoría de edad, a menos que el hijo siga necesitando la presencia y las atenciones de ese progenitor con objeto de continuar y terminar sus estudios.

 

 

- Un capítulo aparte merecería la Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 marzo 2011, Ruiz‑Zambrano, C-34/09, al constituir uno de los últimos desarrollos del derecho de residencia predicable respecto de los ciudadanos de la Unión.

La sentencia reconoce el derecho de residencia independientemente del ejercicio del derecho de libre circulación, ante la circunstancia de que los hijos de Sr. Ruiz‑Zambrano, natural de Colombia, habían nacido en Bélgica, adquiriendo la nacionalidad de este último Estado sin que en ningún momento anterior hubiesen ejercido su derecho a la libre circulación[38].

 

 

- Debe resaltarse que el Sr. Ruiz‑Zambrano había desarrollado su vida laboral en Bélgica pese a no poseer permiso de trabajo, aunque se le denegó el derecho a residir con la consiguiente afección negativa para unos ciudadanos de la Unión (sus hijos) menores de edad.

La Sentencia despeja las dudas en torno a que la situación del Sr. Ruiz‑Zambrano se encuentra ubicada en el ámbito del Derecho de la Unión, si bien rechaza la aplicación de la Directiva 2004/38 con relación al Sr. Ruiz‑Zambrano en la medida que sus destinatarios son los ciudadanos de la Unión. No obstante considera que sus hijos gozan de la condición de ciudadanos europeos, conferida por el artículo 20 TFUE, debiéndose advertir que no obsta a dicha proclamación la ausencia de un elemento transfronterizo con relación a los mismos en la medida que nacieron en Bélgica, son nacionales belgas y nunca ejercieron una libertad de circulación previamente.

Asimismo, el apartado 32 de la Sentencia se refiere a lo que denomina la "esencia de los derechos" concedidos por dicho estatuto, cuya plena efectividad y disfrute efectivo exige que los Estados miembros se abstengan de adoptar medidas que puedan privar a los ciudadanos de la Unión de esa esencia de los derechos concedidos por su estatuto de ciudadano, lo que ocurriría con la negativa a conceder un permiso de residencia a una persona nacional de un Estado tercero (al Sr. Ruiz Zambrano) en el Estado miembro en el que residen sus hijos de corta edad, nacionales de dicho Estado, cuya manutención asume, así como por la negativa a concederle un permiso de trabajo (apartado 43), toda vez que los menores se verían obligados a abandonar el territorio de la Unión para acompañar a sus progenitores quedando privados, en consecuencia, de ejercer la esencia de los derechos que le confiere el estatuto de ciudadano de la Unión[39].

 

 

VI. Reflexiones finales y perspectivas

 

Las líneas que anteceden han dado cuenta de la expansión de la ciudadanía de la Unión como una constante desde el momento de su alumbramiento.

Los retos a los que se enfrenta en el futuro la institución tendrán mucho que ver con su virtualidad para seguir aglutinando los intereses y derechos que conforman la perspectiva vital de los europeos y con su capacidad para mantener cierto grado de autonomía frente a las lógicas propias de las libertades y de los derechos fundamentales.

No hay que olvidar que libertades clásicas como la circulación de trabajadores, el establecimiento o la libre prestación de servicios adquieren una nueva dimensión al quedar incorporadas a la Carta, haciendo gala de una doble funcionalidad situada en pie de igualdad jurídica: además de constituir garantes insoslayables para la realización del mercado interior, conforman unos derechos individuales que se atisban básicos para el estatuto de la ciudadanía europea, expresando, específicamente, el apartado segundo del artículo 15 de la Carta que «todo ciudadano de la Unión tiene la libertad de buscar un empleo, de trabajar, de establecerse o de prestar servicios en cualquier Estado miembro».

Por ello, lejos de lecturas en clave de confrontación[40], el estatuto de la ciudadanía debe seguir erigiéndose en catalizador de la solidaridad de la Unión.

Con el fin de combatir el escepticismo que aún, eventualmente, pudiese planear sobre la ciudadanía europea, bastaría, simplemente, con invertir la secuencia metodológica del estudio e intentar imaginar cual hubiese sido el grado de integración comunitaria alcanzado en torno al individuo de no haberse introducido en Maastricht la ciudadanía de la Unión.

Quizás, podría sugerirse que los resultados hubiesen discurrido de manera pareja a través de la "guía" de los derechos fundamentales. La reflexión no se encuentra vacua de sentido, sobre todo, si se tiene en consideración que muchos de los derechos inherentes a la ciudadanía se reconocen en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, cuyo Preámbulo pone de manifiesto que al instituir la ciudadanía de la Unión y crear un espacio de libertad, seguridad y justicia la persona se sitúa el centro de su actuación, refiriéndose, por lo demás, el capítulo quinto de la Carta a los" Derechos de los ciudadanos".

Sin embargo, la indagación honesta del planteamiento requiere, sin duda, un ejercicio previo de contextualización, toda vez que cuando se alumbró la institución de la ciudadanía (1992) faltaba aún casi un decenio para la proclamación del "Bill of Rights" de la Unión y más de 15 años para el reconocimiento de su eficacia jurídica plena.

Tampoco resultaría esperpéntico afirmar que, precisamente, ante la ausencia de un catálogo de derechos fundamentales plasmado en una norma positiva (aunque, como es sabido, muchos de los contenidos en la Carta habían sido ya reconocidos previamente por el Tribunal de Justicia) el empeño de los Estados miembros forjó la estructura jurídica de ciudadano de la Unión con el fin de aglutinar dichos derechos.

Pero es que, además, no debe pasarse por alto que las disposiciones de la Carta se dirigen a las instituciones y órganos de la Unión así como a los Estados miembros, si bien, únicamente cuando aplican el Derecho de la Unión (artículo 51 de la Carta). Pues bien, uno de los grandes retos a los que se enfrenta el Tribunal de Justicia es determinar, precisamente, cuando se produce esa aplicación del Derecho de la Unión. De hecho, la cuestión, de perfiles difusos, se encuentra en la actualidad lejos de estar resuelta[41].

En cambio, no ha resultado traumático acometer una desvinculación entre la ciudadanía y algunas de las libertades fundamentales que, como es sabido, perfilan el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión; obviamente, ello no significa (como ya se ha apuntado) que la proyección de la ciudadanía afecte a la órbita puramente interna de los Estados, pero, en cierto modo, se ha logrado la sustantividad de la categoría y, en definitiva, la conformación de un auténtico estatuto libre de ataduras puramente económicas, que resiste una más flexible invocación frente a las instancias estatales.

Esta reflexión se ilustra con la siempre deliciosa lectura de algunas de las conclusiones de quien fuera uno de los miembros de la Cour de Justice con mayor solera y prestigio: el Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo. En efecto, a él corresponde, entre otros méritos, el cohonestar las libertades de circulación con un incipiente estatuto de la ciudadanía europea afirmando ya en una de sus más tempranas conclusiones "...que la creación de una ciudadanía de la Unión, con el corolario de la libre circulación de sus titulares por el territorio de todos los Estados miembros, supone un avance cualitativo considerable, en cuanto desvincula dicha libertad de sus elementos funcionales o instrumentales (la relación con una actividad económica o con la consecución del mercado interior) y la eleva a la categoría de derecho propio e independiente, inherente al status político de los ciudadanos de la Unión[42], postura que el propio Ruiz-Jarabo enfatizará posteriormente en sus conclusiones Baldinger considerando "testimonio de dicha modificación cualitativa el que la libertad de circulación y de residencia, en sentido autónomo, se haya recogido en el artículo 45, apartado 1, de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea"[43].

Pues bien, de acuerdo con lo que acabo de expresar, no habrá mucha resistencia en convenir que sin la consagración de la ciudadanía de la Unión como auténtico axioma jurídico hubiese resultado mucho más complejo -por no decir, imposible-  explorar los difusos contornos del estado civil, del derecho a la educación, de determinadas prestaciones asistenciales y sociales, así como de un derecho a residir que, en los últimos desarrollos de la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, se ha reconocido en favor de quienes nunca habían ejercido antes la libre circulación, proyectando sus efectos, además, en beneficio de ciudadanos de Estados terceros.

 

Queda camino por recorrer, es cierto, pero, sin duda, se hará más llevadero con la ilusión y con la honestidad intelectual que Luis González Vaqué ha sabido transmitir a quienes compartimos los ideales de ese “compromiso” que se llama Unión Europea. Gracias, Luis.

 

 

 

 

 

Notas:

* Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña. Antiguo letrado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (texto remitido para su publicación en el curso del mes de noviembre de 2012).

[1] A este respecto, el ya clásico ensayo de T.H. Marshall, T.H.“Citizenship and Social Class and other essays", Cambridge: CUP. 1950.

 

[2] Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1), tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo (DO C 303, p. 1), que ha de ser completada con la declaración incorporada por el Tratado de Lisboa, de 13 de diciembre de 2007, en el artículo 6 UE: « La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual               tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados.»    

     

[3] En este sentido, de extraordinaria utilidad resulta la consulta de la mítica obra de Dworkin, R.: Taking Rights Seriously, Harvard University Press, impresión décimo séptima, 1999 a los efectos de distinguir en función de su carácter teleológico entre normas jurídicas, criterios políticos y principios de derecho.

 

[4] No son vanos los esfuerzos en reivindicar la reflexión de Otto Bachof, O. «Jueces y Constitución», Ed. Civitas, Madrid, 1985, relativa a que la labor de los Tribunales permite restablecer y afirmar la quebrantada creencia en la soberanía del Derecho y en la posibilidad de un imperio de la Ley, a través de la primacía de un orden jurídico al que están sometidos no sólo los ciudadanos, sino también el Estado, surgiendo así la idea del Derecho como medida del poder.

 

[5] A este respecto, interesa destacar a nivel de Derecho secundario, por un lado, la Directiva 93/109/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (DO L 329, p.34) y, por otro lado, la Directiva 94/80/CE del Consejo de 19 de diciembre de 1994 por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (DO L 368, p.38).

 

[6] En fecha 23 marzo 2011, la Comisión ha elaborado una Comunicación dirigida al Parlamento Europeo y el Consejo relativa a la protección consular de los ciudadanos de la Unión en los países terceros: balance y perspectivas. COM(2011) 149 final.

 

[7] Cuyos desarrollos normativos han sido alumbrados por el Reglamento 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la iniciativa ciudadana, DO L 65, p. 1.

 

[8] Kovar R., «L’émergence et l’affirmation du concept de citoyenneté européenne dans le processus d’intégration européenne», La citoyennetée européenne, edición de la Universidad de Montreal, pp. 81 a 94, entiende que  la ciudadanía es «subordinada».

 

[9] Schönberger, C. «European Citizenship as Federal Citizenship. Some Citizenshi Lessons of Comparative Federalism», REDP, vol. 19, nº 1, 2007, p. 61.

 

[10] Véase L. M. Díez-Picazo, «Ciudadanía europea», en Constitucionalismo de la Unión Europa, Editorial Civitas, 1ª edición, 2002, p. 49.

 

[11] Entre otras, Sentencias de 24 de noviembre de 1998, Bickel y Franz, C274/96, Rec. p. I7637, apartado 17 (en relación con una normativa nacional en materia penal); de 2 de octubre de 2003, García Avello, C148/02, Rec. p. I11613, apartado 25 (respecto a normas nacionales      que rigen el apellido de una persona); de 12 de julio de 2005, Schempp, C403/03, Rec. p. I6421, apartado 19 (en cuanto a normas nacionales relativas a la fiscalidad directa), así como                de 12 de septiembre de 2006, España/Reino Unido, C145/04, Rec. p. I7917, apartado 78 (respecto a normas nacionales que determinan los titulares del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo).

 

[12] En sus conclusiones de14 de septiembre de 2010, presentadas en los asuntos Comisión/Bélgica (C 47/08), Comisión/Francia (C 50/08), Comisión/Luxemburgo (C 51/08), Comisión/Austria (C-53/08), Comisión/Alemania (C-54/08) y Comisión/Grecia (C-61/08).

 

[13] Como constató la Sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann,  (C135/08, Rec. 1419).

 

[14] Huelin Martínez de Velasco, J., La ciudadanía europea: ¿un sueño al alcance de la mano? Revista catalana de derecho público , N.º 29, noviembre de 2003.

 

[15] De Rougemont D., L'un et le divers, La Baconnière, Neuchâtel, 1970, p. 27.

 

[16] Sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 1997, Uecker y Jacquet, asuntos acumulados C-64/96 y C-65/96, Rec. p. I-3171, apartado 23; y de 2 de octubre de 2003, García Avello (C148/02, Rec. p. I11613), apartado 26.

 

[17] Evidentemente, no podemos entrar aquí a considerar cuándo existe o no dicho vínculo comunitario, pero, a grandes rasgos, bastaría con significar que el mismo emerge -y, por tanto, un determinado asunto podría entrar dentro de la órbita del Derecho de la Unión- cuando, o bien nos encontremos en un escenario en el que existen elementos transnacionales (por ejemplo, individuos o empresas de distinta nacionalidad o, en su caso, de la misma nacionalidad residiendo en Estados diferentes) o bien, con independencia del carácter transnacional, si el litigio se refiere a una cuestión jurídica que haya sido objeto de armonización por la legislación comunitaria, tal y como acontece, según veremos, en relación a los derechos de circulación y residencia, precisamente de los ciudadanos de la Unión.

 

[18] Auto del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 2009, C-217/08, Rec. p. I-35.

 

[19] Auto del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 2009, C-535/08, Rec. p.I-50.

 

[20] Tridimas, T., The General Principles of EU Law, 2ª ed., Londres, 2006, se refiere, por un lado, a la función integradora de los principios generales del Derecho en el Derecho comunitario, lo que viene propiciado por el hecho de que este ordenamiento jurídico es nuevo y joven, precisando del correspondiente desarrollo. Además, el Tratado CE constituye un tratado marco con numerosas disposiciones de carácter general y múltiples conceptos jurídicos indeterminados que conceden al Tribunal de Justicia amplias facultades para desarrollar el   Derecho. Lenaerts, K./Van Nuffel, P., Constitutional Law of the European Union, 2ª ed., Londres, 2005, marg. 17066, p. 711, señalan que, al interpretar el Derecho comunitario, la Administración recurre por lo común a los principios generales del Derecho, sobre todo en los casos de falta de claridad.          

 

[21] Sentencias del Tribunal de Justicia de 13 febrero 1985, Gravier, 293/83, Rec. p. 593, en la que, con relación a al acceso a la formación profesional, declaró que el acceso a la enseñanza está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión; y de 2 febrero 1988, Blaizot,     24/86, Rec. p. 379, sobre el acceso a los estudios universitarios.

 

[22] Según jurisprudencia reiterada, los turistas están comprendidos dentro del ámbito de         aplicación de la libre prestación de servicios (pasiva): Sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de enero de 1984, Luisi y Carbone (286/82 y 26/83, Rec. p. 377); y de 2 de febrero de 1989, Cowan (186/87, Rec. p. 195). Después vendrían, entre otras,  las de 24 de noviembre de 1998, Bickel y Franz (C274/96, Rec. p. I7637) y las de 16 de enero de 2003, Comisión/Italia (C388/01, Rec. p. I721).

 

[23] Conclusiones presentadas el 30 septiembre 2010 en el asunto Ruiz Zambrano (C-34/09).

 

[24] Entre otras muchas, las Sentencias Grzelczyk, Baumbast y García Avello, así como las de 11 de julio de 2002, D’Hoop (C224/98, Rec. p. I6191); de 12 de julio de 2005, Schempp (C-403/03, Rec. p. I-6421); de 12 de septiembre de 2006, España/Reino Unido (C-145/04, Rec. p. I-7917),de 16 de diciembre de 2008, Huber(C-524/06, Rec. p. I-9705), y de 23 de abril de 2009, Rüffler, C-544/07, Rec. p. I 3389.

 

[25] DO L 180, p. 26.

 

[26] DO L 317 p. 59.

 

[27] Ya citada anteriormente. La Directiva 2004/38 se completa con la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 2 de julio de 2009, relativa a las Orientaciones para una mejor transposición y aplicación de la Directiva 2004/38/CE. Comunicación [COM(2009) 313 final.

 

[28] Trascendental, la proclamación del considerando 11 de la Directiva 2004/38, en cuya virtud el derecho fundamental y personal de residencia en otro Estado miembro ha sido otorgado directamente a los ciudadanos de la Unión por el Tratado, y no depende de haber completado los procedimientos administrativos.

 

[29] La Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2008, Jipa, C-33/07. p. I-05157 recuerda que las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado quedarían vacías de contenido si  el Estado miembro de origen pudiera prohibir a sus propios nacionales, sin una justificación válida, salir de su territorio para entrar en el territorio de otro Estado miembro.

 

[30] Para residencias inferiores a tres meses, la única formalidad que se requiere es estar en posesión de un documento de identidad o de un pasaporte válidos, aunque el Estado miembro anfitrión podrá pedir al interesado que dé parte de su presencia en su territorio en un plazo razonable y no discriminatorio (artículo 5.5).

 

[31] A estos efectos, el ciudadano de la Unión que ya no ejerza ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia mantendrá la condición de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia cuando se cumplan ciertos requisitos en casos de  incapacidad laboral temporal, de paro involuntario o de seguir formación profesional.

 

[32] A los ciudadanos de la Unión que cursen estudios les bastará demostrar, mediante una declaración o cualquier otro medio a elección suya, que disponen de recursos suficientes para sí y para los miembros de su familia con el fin de evitar que se conviertan en una carga para el   sistema de asistencia social del Estado miembro anfitrión. Dicha declaración constituirá una     prueba suficiente de que cumplen el requisito de recursos.

 

[33] Sentencia de 11 de diciembre de 2007, International Transport Workers’ Federation y Finnish Seamen’s Union, «Wiking Line» (C438/05, Rec. p. I10779).

 

[34] Sentencia de 18 de diciembre de 2007, Laval un Partneri (C341/05, Rec. p. I11767).

 

[35] Sentencia de 3 de abril de 2008, Rüffert (C346/06, Rec. p. I1989).

 

[36] El matrimonio constituido por el Sr. García Avello, nacional español, y la Sra. Weber, de nacionalidad belga, residían en Bélgica. Los dos hijos resultantes de su unión poseían la doble nacionalidad belga y española. Con arreglo al Derecho belga, el encargado del registro civil belga inscribió en la partida de nacimiento de los hijos el patronímico del padre, a saber, «García Avello», como apellido de éstos. Frente a ello, los progenitores solicitaron el cambio del apellido de éstos por «García Weber», indicando que, según el uso consagrado en Derecho español, el apellido de los hijos de una pareja casada se compone del primer  apellido del padre seguido del de la madre. Las autoridades belgas propusieron reemplazar simplemente el   apellido de sus hijos por «García», en lugar del cambio deseado, propuesta que rechazaron los progenitores.

 

[37] La Sra. Runevič-Vardyn, nacional lituana, forma parte de la minoría polaca de la República de Lituania, pero no posee la nacionalidad polaca, recibió de sus padres el nombre polaco «Małgorzata» y el apellido de su padre, «Runiewicz». Sin embargo, su certificado de nacimiento indica que el nombre y el apellido con la forma lituana, es decir, «Malgožata Runevič». Por otra parte, las autoridades polacas también expidieron un certificado de nacimiento y de su matrimonio en el que su nombre y su apellido se mencionan con arreglo a las normas de grafía polacas, es decir, «Małgorzata Runiewicz». Los demandantes en el asunto principal señalan que las autoridades competentes polacas expidieron también un certificado de matrimonio en el que sus nombres y apellidos aparecen transcritos conforme a las normas de grafía polacas.  Ahora bien, en el certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil de Vilnius, su cónyuge, «Łukasz Paweł Wardyn» aparece transcrito con la forma «Lukasz Pawel Wardyn» -de modo que se utiliza el alfabeto latino sin signos diacríticos-, mientras que el nombre de la esposa figura como «Malgožata Runevič-Vardyn», lo que significa que sólo se emplearon los caracteres lituanos, que no incluyen la letra «W», incluso para la unión del apellido de su cónyuge a su propio apellido. La señora Sra. Runevič-Vardyn vio denegada por las autoridades lituanas su solicitud relativa a que su nombre y apellido, según figuran en su certificado de nacimiento, es decir, «Malgožata Runevič», fueran modificados por «Małgorzata Runiewicz» y para que su nombre y apellido, según figuran en su certificado de matrimonio, es decir «Malgožata Runevič Vardyn», fueran modificados por «Małgorzata Runiewicz-Wardyn».

 

[38] A diferencia de lo que ocurría en el asunto Zhu Chen, en el que se había reconocido el ejercicio previo de la libre circulación entre Irlanda y Reino Unido a una ciudadana de la Unión y el derecho derivado de sus progenitores.

 

[39] Ahora bien, dos meses después, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 mayo 2011, McCarthy, C-424/09 relativa a una ciudadana de la Unión residente en el Estado miembro del que es nacional (Reino Unido, que nunca antes había abandonado), esgrimiendo también su nacionalidad irlandesa solicitó un permiso de residencia derivado para ella como ciudadana de la Unión y para su cónyuge de un Estado tercero. Sin embargo el permiso le fue denegado al considerar que no tenía trabajo ni podía subsistir, lo que no se consideró contrario -a diferencia de lo acaecido en el asunto Ruiz-Zambrano-, con al disfrute efectivo de la esencia de los derechos concedidos por el estatuto de ciudadano de la Unión.

 

[40] Como la que, implícitamente podrían extraerse de la lectura Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 3769 p. 36), cuando -en su considerando decimoquinto- proclama su respeto al ejercicio de los derechos fundamentales y las explicaciones concomitantes “que los reconcilian“ con las libertades fundamentales establecidas en los artículos 43 y 49 del Tratado.

 

[41] No obstante, pueden extraerse interesantes reflexiones a partir de algunas conclusiones de los Abogados Generales, como las de Cruz Villalón (Åkerberg C-617/10, de 12 junio 2012), las de Bot en el asunto Scattolon (sentencia de 6 de septiembre de 2011, C‑108/10, Rec. p. I‑0000) y las de Sharpston en el citado asunto Ruiz Zambrano.

 

[42] Conclusiones de 26 de noviembre de 1996, Shingara y Radiom (Sentencia de 17 de junio de 1997, asuntos acumulados C-65/95 y C-111/95, Rec. p. I-3343).

 

[43] Conclusiones de 11 diciembre 2003, C-386/02.

 

 

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