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Thursday, January 20, 2011

ReDeco, Revista electrónica de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 26, 19-25



¿Servirán para algo las Directrices de la UE sobre los regímenes de certificación de los productos agrícolas y alimenticios?

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L. PADUL ANDARAX
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1. Introducción
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Una de las medidas más controvertidas que se incluyen en el polémico "Paquete calidad", presentado por la Comisión Europea a finales de 2010, son las “Directrices de la UE sobre las mejores prácticas aplicables a los regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas y alimenticios”[1].
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Pese a que el legislador comunitario califica el citado texto de “Directrices de la UE” (en lo sucesivo nos referiremos a ellas como las “Directrices sobre los regímenes de certificación”), en realidad se trata tan sólo de una Comunicación de la Comisión cuya aplicación será sólo voluntaria[2] y, por lo tanto, no resulta aventurado estimar, como han hecho algunos autores[3], su utilidad será muy limitada.
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Sin embargo, nos parece oportuno dedicar la presente nota a dicha Comunicación a fin de analizar brevemente su contenido, lo que, en principio, debería permitirnos discrepar o coincidir con las conclusiones de la doctrina al respecto…
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2. Las Directrices sobre los regímenes de certificación
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2.1 Objetivo
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Según la Comisión las Directrices sobre los regímenes de certificación tienen por objeto describir[4] el marco jurídico vigente[5], contribuir a aumentar la transparencia, la credibilidad y la eficacia de los regímenes voluntarios de certificación y asegurar que no entran en conflicto con los requisitos normativos. En este sentido, «ponen de manifiesto las mejores prácticas de funcionamiento de esos regímenes y ofrecen orientaciones para:
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— evitar la confusión de los consumidores y aumentar la transparencia y la claridad de los requisitos de los regímenes,
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— reducir las cargas administrativas y financieras que pesan sobre los agricultores y los productores, incluidos los de los países en desarrollo, y
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— asegurar el cumplimiento de las reglas del mercado interior y los principios de certificación de la UE»[6].
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2.2 Ámbito de aplicación
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En el apartado 2.1 de las Directrices sobre los regímenes de certificación se prevé que éstas serán aplicables a los regímenes voluntarios de certificación de:
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— los productos agrícolas, destinados o no al consumo humano (incluidos los piensos);
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— los alimentos regulados por el artículo 2 del Reglamento nº 178/2002[7]; y
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— los procesos y sistemas de gestión de la producción y la transformación de productos agrícolas y alimenticios.
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La Comisión subraya, además, que «las directrices no se aplicarán a los controles oficiales llevados a cabo por las autoridades públicas»[8].
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2.3 Definiciones
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Las Directrices sobre los regímenes de certificación se refieren a las siguientes definiciones, basadas en norma EN ISO/IEC 17000[9]:
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requisito especificado: necesidad o expectativa expresa;
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- evaluación de la conformidad: demostración de que se cumplen los requisitos especificados correspondientes a un producto, proceso, sistema, persona u organismo;
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- revisión: verificación de la conveniencia, adecuación y eficacia de las actividades de selección y determinación, y de los resultados de esas actividades, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos especificados;
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- atestación: expedición de una declaración, basada en una decisión consiguiente a una revisión, que determina el cumplimiento de los requisitos especificados;
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- declaración: atestación de la parte interesada (la Comisión precisa que, «a los efectos de las presentes directrices, los términos regímenes de autodeclaración se emplean para los regímenes colectivos y las alegaciones sobre marchamos que no están certificados y que se basan exclusivamente en la autodeclaración del productor»[10]);
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- certificación: atestación de una tercera parte referente a productos, procesos, sistemas o personas;
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- acreditación: atestación de una tercera parte referente a un organismo y en la que se demuestra formalmente su capacidad para llevar a cabo tareas específicas [«en la UE[11], por acreditación se entiende una declaración emitida por un organismo nacional de acreditación conforme a la cual un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos definidos en las normas armonizadas y, en su caso, cualquier otro requisito suplementario (incluidos los fijados en los programas sectoriales) que sea necesario para llevar a cabo las operaciones específicas de evaluación de la conformidad»[12]].
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- inspección: examen del diseño de un producto, de un producto, de un proceso o de una instalación y determinación de su conformidad con requisitos específicos o, sobre la base de criterios profesionales, con requisitos generales; y
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- auditoría: proceso sistemático, independiente y documentado para obtener registros, declaraciones de hechos u otra información pertinente y evaluarlos objetivamente para determinar en qué medida se cumplen los requisitos especificados.
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2.4 Las recomendaciones de la Comisión
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2.4.1 Sobre la participación en los regímenes de certificación
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Destacan entre las diversas recomendaciones que se encuentran en las Directrices sobre los regímenes de certificación las referentes a:
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- que los regímenes en cuestión deben estar abiertos, con arreglo a criterios transparentes y no discriminatorios, a todos los participantes que estén dispuestos y sean capaces de ajustarse a sus pliegos de condiciones; y
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- que dichos regímenes deben disponer de una estructura de supervisión que permita recibir la contribución de todos los interesados de la cadena alimentaria (agricultores y sus organizaciones[13], comerciantes agrícolas y agroalimentarios, industria alimentaria, mayoristas, minoristas y consumidores, según los casos) con vistas al desarrollo del régimen y a la adopción de decisiones de forma representativa y equilibrada.
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2.4.2 Sobre los requisitos y las alegaciones de los regímenes de certificación
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En relación a la claridad y transparencia de los requisitos y las alegaciones de los correspondientes sistemas, la recomendación más destacable es la que se refiere a que «los regímenes deben indicar claramente sus objetivos sociales, medioambientales, económicos y/o jurídicos»[14]. En este sentido, la Comisión sugiere que los regímenes que incluyan logotipos o marchamos deberían facilitar (bien en el envase del producto, bien en los puntos de venta) información sobre los lugares en los que los consumidores puedan consultar todos los pormenores[15] del régimen.
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Siempre según la Comisión, «todas las alegaciones deberán basarse en datos objetivos y comprobables y en documentación científicamente contrastada»[16].
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2.4.3 Sobre la certificación y las inspecciones
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En el apartado 6.1 (“Imparcialidad e independencia de la certificación”) de las Directrices sobre los regímenes de certificación se prevé lo siguiente:
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«1. La certificación del cumplimiento de los requisitos del régimen deberá correr a cargo de un organismo independiente acreditado:
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— por el organismo nacional de acreditación designado por los Estados miembros conforme al Reglamento (CE) nº 765/2008, de conformidad con las normas europeas o internacionales pertinentes y las guías que fijan los requisitos generales para los organismos que aplican los sistemas de certificación de productos, o
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— por un organismo de acreditación signatario del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral (ARM) para la certificación de los productos del Foro Internacional de Acreditación (FIA).
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2. Los regímenes deberán estar abiertos a la certificación por cualquier organismo de acreditación cualificado y debidamente acreditado, sin restricción geográfica alguna.»
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Tras ocuparse de la eficacia de las inspecciones, las cualificaciones de los auditores o inspectores y los costes inherentes a la certificación, la Comisión recomienda que «los regímenes deberán incluir disposiciones que permitan la participación de productores a pequeña escala (especialmente los de los países en desarrollo, cuando así proceda) en el régimen»[17].
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2.4.4 Sobre el reconocimiento mutuo
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No nos extenderemos en el análisis de las recomendaciones de la Comisión en este ámbito puesto que constituyen un paradigma de ambigüedad y se refieren a principios inaplicables en la práctica. Así, por ejemplo, se sugiere:
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- que, «cuando los regímenes se adentren[18] en un nuevo sector o amplíen su ámbito de aplicación, será preciso justificar su necesidad»[19]; y
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- que «en los sectores donde se haya detectado que determinados regímenes se solapan parcial o totalmente con otros, los primeros deberán incluir el reconocimiento o la aceptación parcial o total de las inspecciones y auditorías llevadas ya a cabo con arreglo a los segundos (a fin de no volver a inspeccionar los mismos requisitos)»[20].
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3. Conclusión
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En nuestra opinión, la utilidad de las Directrices sobre los regímenes de certificación será prácticamente nula, no sólo porque no son de obligatorio cumplimiento, sino también debido a que han sido redactadas de forma ambigua y equívoca.
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En definitiva, son una muestra de cómo se puede legislar (?) siguiendo una pésima técnica jurídica (por ejemplo, refiriéndose a definiciones innecesarias y, en algunos casos, de doble sentido), para lograr que la supuesta certificación de calidad, a menudo abusiva y engañosa, sea aún menos fiable y eficaz.
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Por no ser, las Directrices sobre los regímenes de certificación ni siquiera son un brindis al sol…
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Notas:
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[1] DO n° C 341 de 16 de diciembre de 2010, pág. 5 [véase la siguiente página de Internet (consultada el 18 de enero de 2011): http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2010:341:0005:0011:ES:PDF ].
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[2] Véase el apartado 1.2 de las Directrices sobre los regímenes de certificación en el que se precisa que cumplir lo previsto en ellas es facultativo. Además, en dicho apartado se subraya «que La adhesión a las mismas no significa que la Comisión haya avalado los requisitos fijados por esos regímenes». Por otro lado, la Comisión insiste en que «las presentes directrices ni tienen categoría de normas en la UE ni se emiten con el propósito de modificar los requisitos recogidos en la legislación de la UE» (ibidem).
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[3] Véase, por ejemplo: NOBELLAR DICENTA, “¿Política de calidad o política de desconcierto y confusión?”, Gaceta del InDeAl, Vol. 12, n° 4, 2010, pág. 23.
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[4] Sic en el apartado 1.2 de las Directrices sobre los regímenes de certificación.
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[5] Véase el epígrafe nº 3 de las Directrices sobre los regímenes de certificación.
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[6] Ibidem, apartado 1.2.
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[7] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO n° L 31 de 1 de febrero de 2000, pág. 1).
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[8] Véase también el apartado 2.1 de las Directrices sobre los regímenes de certificación.
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[9] La doctrina ha criticado que la Comisión utilice las definiciones de dicha norma, que se considera especialmente difícil de interpretar y, en muchos aspectos, incoherente (véase, por ejemplo: NOBELLAR DICENTA, obra citada en la nota 3, pág. 24.)
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[10] Véase la correspondiente definición en el apartado 2.2 de las Directrices sobre los regímenes de certificación.
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[11] Véase el artículo 2.10 del Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (DO nº L 218 de 13 de agosto de 2008, pág. 30).
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[12] Véase la correspondiente definición en el apartado 2.2 de las Directrices sobre los regímenes de certificación [cabe recordar que, atinadamente, FERNÁNDEZ MARILGERA se pregunta cuál de las dos es realmente la definición admitida (véase de dicha autora, "El Paquete Calidad de la Comisión: la DG AGRI, bajo los efectos de la intoxicación de los grupos de presión, pierde los papeles", Gaceta del InDeAl, Vol. 13, n° 1, 2011, 3-4)].
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[13] Por ejemplo, las cooperativas.
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[14] Véase el apartado 5.1 de las Directrices sobre los regímenes de certificación.
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[15] Sic en el apartado 5.1 de las Directrices sobre los regímenes de certificación.
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[16] Véase el apartado 5.1 de las Directrices sobre los regímenes de certificación.
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[17] Ibidem, apartado 6.5.
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[18] La cursiva es nuestra.
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[19] Véase el epígrafe nº 7 de las Directrices sobre los regímenes de certificación [FERNÁNDEZ MARILGERA se pregunta ante quién deberán justificarse (véase la obra de dicha autora citada en la nota 12, pág. 5)].
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[20] Véase también el epígrafe nº 7 de las Directrices sobre los regímenes de certificación.
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[para consultar la Revista ReDeco: http://socdercon.blogspot.com/ ]



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